Clínica hospitalaria con familias y parejas. Su articulación con el Sistema de Administración de Justicia

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En el presente escrito me propongo abordar algunas de las características actuales del trabajo con familias y parejas, en el ámbito hospitalario perteneciente a la Red Pública de Salud en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, derivadas por juzgados civiles de familia. Abordaré alguna de las modalidades y vicisitudes propias de esta práctica, para finalizar con algunas reflexiones en torno a su instrumentación y obstáculos.

                   El presente artículo tiene por propósito presentar el abordaje clínico con familias y parejas en el ámbito hospitalario perteneciente a la Red Pública de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha práctica encuentra una estrecha articulación con el universo jurídico debido a que distintos efectores del sistema judicial, fundamentalmente juzgados civiles de familia, solicitan su implementación.

                   Considero pertinente comenzar realizando un acercamiento a lo que denominamos familia, aproximando una definición.

                   Asistimos a una época en la que los profundos cambios sociales que se vienen produciendo afectan también la fisonomía de lo familiar. Podemos pensar a la familia como un instituto pluridimensional que conjuga distintas y esenciales dimensiones de la vida humana, atravesada por lo psicológico, lo social y económico, lo político y la cultura…

                   Sin embargo y desde una perspectiva más estrictamente psicológica, podemos pensar la familia como una estructura compleja y dinámica, un sistema abierto en intercambio permanente con su entorno, susceptible de verse modificada justamente a partir de esa misma interacción, “una organización compleja, abierta a cambios y a diversidad de configuraciones, donde se respete la asimetría en la que adultos responsables ejerzan las Funciones Subjetivantes respecto de los niños y adolescentes que habiten dicha organización” (Blumenthal y Marín, 2019).

                   Así concebida la familia, podríamos pensar que la misma se compone de miembros que se diferencian entre sí por la edad, el sexo, el género, el rol que desempeñan, etc. Cada una de estas diferencias da cuenta simplemente de una posibilidad y no una exigencia para la constitución de una familia. Es por ello que podemos asistir a una amplia diversidad de hacer familia, de ser y estar en familia; frente a tal amplitud de entramados familiares posibles, algunos autores adoptan con buen criterio la expresión “lo familiar” (Blumenthal y Marín, 2019). Este concepto incluye en su extensión, las distintas configuraciones actualmente posibles, como ser: familias monoparentales constituidas por un solo progenitor, familias homoparentales constituidas por progenitores del mismo sexo, familias ensambladas constituidas por la incorporación de hijos provenientes de anteriores configuraciones familiares y que dan lugar a la pluriparentalidad, familias que se constituyen sobre la base de la adopción como mecanismo jurídico que posibilita la integración de otro que sin presentar un lazo de consanguinidad adquiere igualdad de derechos y obligaciones, familias que se configuran en base a distintos mecanismos de gestación, familias reconocidas en nuestra legislación argentina como uniones convivenciales incorporadas al Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 509, definidas como “…la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de distinto sexo”, etc.

                   Así, por tanto, y hacia el interior de esta compleja organización se conjugan y articulan dos variables que algunos autores consideran fundantes de la modalidad de funcionamiento del grupo familiar: la conyugalidad y la parentalidad (Linares, 2006). A partir de la interacción de estas dos variables se va a definir el funcionamiento y la dinámica de cada configuración familiar. Por su parte, la conyugalidad dará cuenta de la modalidad vincular que se establece entre los progenitores, en tanto vínculo de pareja, modalidad vincular en sentido horizontal dentro de la más amplia organización familiar. Y la parentalidad va a definir la modalidad vincular que (entendida en sentido vertical) se establece de los progenitores hacia su descendencia, en tanto adultos responsables para responder a las necesidades psicoafectivas y materiales de los mismos, la cual puede ser ejercida por ambos progenitores. La parentalidad incluye el anterior binarismo que articulaba las funciones materna y paterna, de sostén y de corte, respectivamente; y, así entendida, nos habla de la capacidad de ambos progenitores para “filiar” (Blumenthal y Marín, 2019), esto es: para propiciar que su descendencia advenga al lugar de hijo/a, sujeto psíquico.

                   Por tanto, estas dos variables: parentalidad y conyugalidad, aunque independientes entre sí se influyen en forma recíproca e inciden y determinan el modo como va a organizarse y funcionar la dinámica vincular de cada familia. Juan L. Linares (2006) refiere que “… la ecuación que combina parentalidad y conyugalidad es el mejor indicativo de cómo cumple una familia de origen con su función de asegurar la nutrición relacional de sus niños...”; sin embargo, no debemos dejar de señalar que es necesario y saludable que ambas dimensiones se mantengan claramente diferenciadas entre sí, a fin de evitar que los conflictos de una (conyugalidad) puedan trasladarse sobre la otra (parentalidad), afectando de esta forma la relación con los hijos.

                   La clínica nos anoticia acerca de la existencia de ciertas dificultades en la articulación entre estas dos variables. Efectivamente, puede ocurrir en la complejidad del entramado familiar que el juego entre conyugalidad y parentalidad resulte disarmónico, disfuncional, dando lugar al desplazamiento de conflictividades desde una dimensión de la organización familiar hacia la otra. Lamentablemente y con frecuencia, el nivel de conflictividad alcanzado requiere de la intervención del sistema de administración de justicia con el objeto de aportar al grupo familiar un reordenamiento que resulte saludable para sus integrantes y que preserve el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes.

                   Bajo el número de ley 26.994 se aprobó y registró el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir durante el año 2015. Dicho corpus legislativo incorpora importantes modificaciones que afectan al Derecho de Familia y, por ende, decantan sobre las prácticas que en nuestra disciplina psicológica se realizan como respuesta a los requerimientos de intervención que nos efectúan distintos efectores judiciales.

                   A partir de la imposibilidad por parte del sistema familiar, y específicamente del subsistema conyugal, de apelar a recursos propios que faciliten y favorezcan una resolución saludable del conflicto, en términos de una adecuada discriminación y diferenciación de roles, problemáticas y afectaciones, con incapacidad para priorizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (incorporada a nuestro corpus legal con rango constitucional) y la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, se produce la intervención del sistema judicial, el cual apela a la implementación inicial de medidas protectivas para posteriormente proceder a la restauración y saneamiento, en la medida de lo posible, de la trama relacional de los menores involucrados con respecto a sus progenitores.

                   De acuerdo y en función de la problemática de que se trate, el efector judicial puede requerir del equipo de salud su intervención en aras de realizar el tratamiento de revinculación entre alguno de los progenitores y sus hijos, el tratamiento de coparentalidad entre los progenitores, entre otras posibilidades.

                   En esta oportunidad voy a centrarme en el tratamiento de revinculación, el cual tiene lugar luego de transcurrido cierto lapso de tiempo en el que se produjo una ruptura, un corte o distanciamiento entre los menores y alguno de sus progenitores y familia extensa; en estos casos, el juzgado puede ordenar la realización de dicho abordaje orientado a reanudar el contacto entre los mismos. Puede afirmarse que la ruptura del vínculo en la dimensión de la parentalidad trae aparejado para los menores un costo psíquico importante en tanto que pierden acceso a una parte de su historia y orígenes, como así también al contacto con referentes afectivos. Sin embargo, resulta necesario aclarar que la revinculación no siempre es recomendable ni posible, y para ello debe evaluarse previamente la pertinencia de su realización, despejando la existencia de variables que por sí mismas o en su articulación puedan resultar más bien nocivas para los menores, como ser entre otras:

  • la existencia de experiencias traumáticas con el progenitor a revincular que, aunque hubieran ocurrido mucho tiempo atrás y hubieran sido oportunamente trabajadas a nivel terapéutico, tornen iatrogénico el restablecimiento del vínculo;
  • efectos aún vigentes de experiencias vividas traumáticamente por el menor;
  • la interrupción del vínculo es de larga data; si bien esta variable no constituye de por sí un impedimento irremontable, requiere de un proceso gradual y progresivo que priorice los tiempos y preparación del menor por sobre las expectativas y urgencias del progenitor.

                   Podemos entonces definir la revinculación como un proceso terapéutico complejo que se orienta a recuperar o restablecer el vínculo filial entre un progenitor y su hijo/a (o más de un/a hijo/a), que requiere ser llevado adelante en forma progresiva y gradual, a fin de hacer posible que el acercamiento entre las partes resulte mediatizado por la palabra y otros recursos simbólicos, como puede ser el juego y el dibujo en el caso de niños más pequeños, y que propicie en el menor la elaboración de las incertidumbres, ansiedades y temores que puede generar el reencuentro con su mamá o papá, según sea el caso, y la elaboración del eventual conflicto de lealtades en el que muchas veces quedan atrapados los hijos e hijas, como consecuencia del mencionado desplazamiento de la conflictividad conyugal sobre la dimensión parental.

                   Así, entonces, es posible afirmar que el tratamiento de revinculación cuando está clínicamente indicado, esto es, cuando no resulta iatrogénico por las razones ut supra expuestas, opera teniendo como horizonte jurídico restablecer en los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de aquellos derechos que se vieron afectados debido a la interrupción del vínculo filial, en los progenitores el restablecimiento en el ejercicio de derechos y deberes y desde lo clínico propiamente dicho, propiciar el desarrollo de un dialogo que construya y/o reconstruya una trama relacional con potencialidad parar construir y/o reconstruir subjetividad.

                   Con respecto al desarrollo del tratamiento en sí, el proceso comienza con la recepción del oficio judicial que comunica la resolución del juzgado haciendo saber que se habría resuelto solicitar al efector de salud otorgue un turno a la brevedad para realizar el referido tratamiento. En algunas oportunidades y, en función de las características de los hechos que fueron objeto del expediente trabajado, el juzgado puede ordenar primero la evaluación de posibilidad de revinculación, como una instancia previa a la revinculación misma, en cuyo caso se procederá a mantener entrevistas previas orientadas, entre otras cosas, a descartar la existencia de variables que puedan conducir a la inconveniencia de continuar con el proceso, como ya fuera indicado en párrafos anteriores.

                   Recibido el oficio, y en respuesta, se establece una fecha inicial en la que de acuerdo con las características del proceso (en algunas oportunidades el oficio viene acompañado por informes psicológicos previos) se procede a realizar una primera entrevista a los progenitores. En este punto, el equipo profesional enfrenta una decisión, muy importante, que consiste en citar a los progenitores juntos o por separado. De acuerdo al nivel de conflictividad observado a partir de la información recibida, se opta por una u otra alternativa. Cuando el nivel de conflictividad es muy elevado, resulta conveniente establecer primeras entrevistas por separado. De lo contrario, la realización de una entrevista inicial conjunta aporta muchísima información respecto al tipo y calidad de vínculo activo vigente entre los progenitores, información que podrá ser de suma utilidad para sopesar y anticipar las posibles dificultades que se encontrarán en el desarrollo de la revinculación propiamente dicha. En ningún proceso de estas características puede descartarse la posible influencia (intencional o no) del adulto custodio hacia el menor a revincular con el otro progenitor, así como la posible existencia de algún tipo de alianza (consciente o inconsciente) entre ellos. De allí que resulte importante, por su aporte de información, la realización de una entrevista conjunta, ya que del tipo y calidad del vínculo observado entre los progenitores podremos obtener información que nos permita elaborar hipótesis relativas a la dificultad que podremos encontrar en el desarrollo de nuestra tarea.

                   A posteriori de esta primera entrevista conjunta con los progenitores, procedemos a realizar algunas entrevistas más con cada uno de ellos, en forma individual, a fin de recabar información de primera mano sobre la historia personal y vincular de cada progenitor como así también del devenir de los acontecimientos que intentaron resolver a través del litigio que los condujo hacia el efector de salud.

                   Concluida esta etapa, se fija la fecha para la realización de la primera entrevista con el menor (o los menores) derivado por el juzgado para realizar el tratamiento de revinculación. Esta primera entrevista se realiza con la inclusión del progenitor custodio debido a que su presencia tiene el efecto de reducir la ansiedad y la tensión que puede estar generando el proceso de revinculación y porque también nos aporta información acerca de las características del vínculo entre ellos. Por estas mismas razones, puede darse el caso en que se requiera efectuar más de una entrevista de estas características, para luego proceder a realizar entrevistas solo con el menor, sin la presencia del adulto custodio. Entretanto, se le hubo anticipado al progenitor a revincular que durante esta etapa del proceso se van a mantener entrevistas con el menor (o los menores, según sea el caso), y que posteriormente sería convocado, ya que su inclusión se irá decidiendo en función del desarrollo del proceso. No obstante ello, pueden establecerse intercaladamente entrevistas individuales de monitoreo con el progenitor a revincular, que también contribuyen a disminuir la ansiedad con que afronta y espera el desarrollo del proceso.

                   De allí en adelante, cada proceso es único y su desarrollo no siempre es fácil de anticipar. En la mayoría de los casos, su pronóstico es de carácter incierto. Diversas son las variables, como así también sus combinaciones posibles, que inciden en el curso del proceso y potencian positiva o negativamente las probabilidades de progreso; algunas de ellas son:

  • la extensión temporal durante la cual se hubo interrumpido el contacto entre el progenitor y su hijo/a,
  • el clima familiar en el cual estuvo inserto el menor y las narrativas a las que estuvo expuesto durante ese lapso de tiempo,
  • la edad del menor (la etapa psicoevolutiva en que se encuentra: primera infancia, segunda infancia, adolescencia) a revincular al momento de comenzar el tratamiento,
  • la existencia de tratamientos de revinculación previos y sus características particulares,
  • la realización de psicoterapias previas o contemporáneas al tratamiento de revinculación,
  • el nivel de conflictividad activo y vigente entre los progenitores,
  • el tipo y calidad de vínculo entre el menor a revincular y su progenitor custodio, ya que el mismo puede operar como aliado del proceso terapéutico o, por el contrario, puede dejar al menor inserto en un conflicto de lealtades que nada tiene que ver con su interés superior (el interés superior del niño, la niña y el adolescente constituye el principio rector, norte que guía y orienta la intervención profesional), la recuperación de una rama de sus orígenes e historia como así también de referentes afectivos vinculados a la familia extensa, etc.,

                   A lo largo del desarrollo de este proceso terapéutico, no estamos exentos de encontrarnos con dificultades y obstáculos de distinta naturaleza. En líneas generales, los juzgados de familia suelen acompañar el trabajo de los equipos de salud reconociendo y respetando la autoridad de los mismos para decidir las estrategias a implementar, requiriendo con determinada periodicidad la elevación de informes que den cuenta del desarrollo del proceso en curso. Los representantes legales de las partes, muchas veces instalados en su perspectiva adversarial, propia de la litis judicial, pueden obstaculizar el proceso generando presiones en la línea de pretender acortar los tiempos o acelerar el proceso en su convicción de defender los intereses de su cliente, priorizando los tiempos procesales por sobre los tiempos propios de la clínica psicológica. La emergencia de este obstáculo exige al equipo de salud responder oficios con pedidos de informe explicando que en el entrecruzamiento de los discursos jurídico y psicológico resulta prioritario en aras del progreso de la intervención, hacer prevalecer el tiempo de la clínica no reductible a las expectativas procesales, como así también posiblemente la realización de alguna entrevista no prevista con la parte que refiere no ver progresos, a fin de contribuir a manejar de manera más eficiente la ansiedad con la que atraviesan el proceso.

                   Otro de los obstáculos que es posible encontrar está dado por la necesidad de crear una alianza de trabajo, terapéutica, con un paciente que refiere estar siendo forzado a venir y a vincularse con otro. No siempre resulta claro cuál es el origen de este obstáculo, e indagarlo y desanudarlo puede llevar varias entrevistas, no siempre con éxito.

                   En línea con lo anterior puede mencionarse el obstáculo, quizá más difícil de desandar, dado por la existencia de un conflicto de lealtades instilado por el progenitor custodio en el menor. Cuando un niño, niña o adolescente se encuentra ubicado en esta situación conflictiva, para resolverla es altamente probable que se incline hacia la posición que estime más seguridad le ofrece, la que le resulta más familiar, ya que esta seguridad le es indispensable. Este cuadro de situación es expresión de maltrato psicológico y emocional, y deberá ser informado en aras de preservar el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual resulta de la decantación sobre el menor de una conflictiva que es propia de los adultos, del subsistema conyugal, quedando el menor como rehén del conjunto de representaciones y afectos pertenecientes al adulto con el que convive, incorporando indebida e injustamente como propias las tensiones del vínculo entre sus progenitores. La presencia de este obstáculo nos exige trabajar a fin de desmontar el discurso interiorizado que pertenece al otro parental, a fin de propiciar una auténtica autonomía, aceptando y trabajando la irrupción de sentimientos de culpa, angustia e incertidumbre que produce el abandono del marco referencial ofrecido por ese otro.

                   En este punto, cabe decir que estos procesos requieren mucho tiempo y no siempre puede lograrse progresos, lo cual ubica al profesional interviniente ante la toma de una decisión compleja: continuar o no con el tratamiento solicitado cuando este no presenta progreso. Si la intervención sobre este conflicto no logra producir una mínima elaboración del padecimiento, si no alivia el sufrimiento psíquico al que se ve expuesto el menor, sino que por el contrario conduce a la cronificación y cristalización de la resistencia a revincularse, entonces tal intervención resultará iatrogénica; puede considerarse, entonces, más saludable asumir que no es el momento adecuado para intervenir, constituyendo este un criterio esencial para decidir la continuidad o no del tratamiento. En este sentido, optar por la no continuidad al momento presente del mismo no significa tomar partido por alguno de los progenitores en detrimento del otro, sino más bien priorizar el interés superior de ese niño, niña o adolescente, quizá una opción por el mal menor ante la imposibilidad de lograr un efecto saludable. Una intervención iatrogénica que intensifique la resistencia a revincularse, solo contribuiría a disminuir sus posibilidades de recuperar a futuro la vinculación con su otro progenitor.

 

Bibliografía

  • Familias obligadas, terapeutas forzosos. La alianza terapéutica en contextos coercitivos - Ana Paula Relvas y Luciana Sotero. Morata, Madrid. 2014
  • Berenstein Isidoro - Devenir Otro Con Otros (S). 2004
  • “Las formas del abuso. La violencia física y psíquica en la familia y fuera de ella”, Juan Luis Linares. Paidós, Barcelona. 2006
  • “Lo familiar. Parentalidades en la diversidad”, Diana Blumenthal y María Teresa Marín. Lugar Editorial, Buenos Aires. 2019.
  • Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994/2014
  • Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989)
  • Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061/2005
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