Por qué fracasan adopciones

Creemos que decimos lo que queremos, pero es lo que han querido los otros, más específicamente nuestra familia, que nos habla. Este “nos” debe entenderse como un complemento directo. J. Lacan, Seminario XXIII

                En esta oportunidad introduciré una lectura psicoanalítica, el revés de un discurso dominante[i] que promueve ideales, mitos y representaciones contrapuestas, halladas en gran parte del texto de la ley de adopción, en interpretaciones y modos de implementación que conducen a una considerable crónica de fracasos anunciados. El fracaso reside en considerar la adopción sólo como acto jurídico, universal y atributivo.  

 

               Se argumenta a viva voz que se trata del interés superior del niño, sin embargo, dicho texto dista en la práctica, de la experiencia traumática por la que atraviesan niños institucionalizados a perpetuidad sin que se considere su situación de vulnerabilidad e indefensión y el requerimiento estructural de ser deseados para su conformación y constitución psíquica.  El primer error es considerar al infante como un sujeto ya constituido y no a constituirse tanto erógena como psíquicamente sólo a partir de la intervención de un Otro deseante, participe necesario para el advenimiento de un niño deseante. En esta línea se expulsa y este es otro de los equívocos a considerar, la importancia que el deseo del Otro posibilita, un deseo no anónimo, de alguno o algunos de los postulantes inscriptos, que permite incluir y nombrar al niño en una constelación discursiva familiar, a modo de relevo del anonimato originario de su o sus progenitores. Se omite en  el discurso imperante, la importancia fundante del desempeño eficáz de las funciones materna y paterna para los primeros cuidados de un niño, más allá del sexo, caracteres biológicos y apellido del que desempeñe dicha funciones vitales, única vía de acceso para la conformación de un cuerpo erógeno gozante, preliminar de la constitución yoica y vía única  de acceso a una elección de objeto de amor.

                   Etimológicamente, la palabra adopción, adoptare, proviene del latín op, aproximación y optare deseo.  Se trata de una “aproximación al deseo de hijo” . Hay deseo porque hay inconsciente, es decir, lenguaje y goce que escapa al sujeto. Hay a nivel del lenguaje algo que está más allá de la conciencia y es allí donde puede situarse la función del deseo.

             Para el deseo no hay día, noche, invierno ni primavera. Primera ruptura: no está prefijado como el instinto en organismos animales, no es de origen genético, no se extingue por kilómetros recorridos y por ende no tiene localización geográfica; no se corresponde a edades cronológicas prefijadas ni responde a las leyes de oferta y demanda del mercado.

               Interpreto a la adopción, no sólo como acto jurídico sino como un acto que revela la posición deseante de un sujeto, independientemente de su constitución biológica, genética o sexual. Un acto que no es calculado, por eso es creador y fundador de una nueva verdad.

               Si en sujetos hablados no existe el instinto materno y los lazos no se heredan, sino que se construyen, entonces para el cachorro humano se trata de la transmisión, de la preexistencia del lenguaje y de un Otro deseante y gozante, que lo piensa y nombra, aún antes de su advenimiento.  Sólo así el niño podrá desear y sostenerse como deseante. El deseo como deseo del Otro, implica un lugar de determinación, no hay Otros anónimos. No tener un lugar el Otro como objeto, no es sin consecuencias. El hospitalismo como fenómeno muestra el destino trágico de un niño que no ha tenido un lugar en el Otro.

                  La familia se construye a partir de un deseo de hijo, única garantía para el desempeño eficaz de una función parental que no se relaciona con lo biológico, anatómico, cronológico u orientación sexual de quién desea cumplirla.                                    

                   Propongo detenernos en algunos artículos de la ley vigente, modificada en el año 2015.

                 Al explicitarse en dicho texto como excepcional, la separación del niño de la familia biológica, se multiplican y avalan estragos en la infancia. Al privilegiarse la errónea representación de “instinto materno” o “instinto familiar” y el supuesto “lazo de sangre”[ii] per se, jueces y profesionales de la salud insisten en fallidos intentos de re vinculación, encontrándose imposibilitados de “advertir el no deseo de hijo”, por parte de una madre o parientes de origen biológico. Cito El Código Civil y Comercial de la Nación, que en “Principios generales de la adopción” el verbo empleado es agotamiento. “El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada”.  

                  Es en esta línea que se producen intervenciones judiciales e institucionalizaciones ilimitadas carentes de orientación y supervisión, que eternizan la repetición de situaciones de anonimato, descuido y maltrato, sosteniendo y prorrogando desde el mismo Estado, el abandono en el que se hallan estos niños y adolescentes. No se conocen números publicados acerca de la cantidad de niños y adolescentes internados, ni del valioso e irrecuperable tiempo de la infancia perdido. Sólo apres coup si se declara el adoptabilidad, se informa a los postulantes seleccionados la cantidad de años que él o los niños y adolescentes han permanecido institucionalizados.

               “La legislación para todos” enlazada a ideales, los mencionados en la ley y los que atañen a postulantes, a saber: la exigencia de cercanía domiciliaria al hogar convivencial del niño en situación de adoptabilidad[iii], de una edad cronológica predeterminada, de búsqueda de un estatus económico-social y un diagnóstico médico que destaque y certifique la salud física y la imposibilidad de embarazo.  Entramado requerido que obraría a modo de protocolo universal para las primeras elecciones de postulantes, sin consideración del tiempo de inscripción de los postulantes u orden de prelación, acorde a derecho.

              A continuación, me referiré a otra modalidad de selección de postulantes diferente a la descripta, que se aplica sólo en el caso de niños con problemáticas irreversibles y o grupo numeroso de hermanos y o adolescentes en estado de adoptabilidad. La demanda se invierte y es el propio Registro jurisdiccional quien convoca vía correo electrónico a sus postulantes, haciéndoles llegar información particular sobre determinado grupo de niños y desconsiderando la singular disponibilidad adoptiva declarada por cada uno. En caso de no obtener respuesta, cada Registro de Adopción de la República Argentina publica la disponibilidad de niños y adolescentes, a modo de Convocatoria Pública, no siendo condición necesaria para la postulación, haber sido evaluado e inscripto en ese Registro específico, ni formar parte hasta ese momento, de la Red Nacional de Registros; metodología de adopción que objeta al propio texto de la Ley[iv] y a la modalidad de implementación vigente.

                   Morder el anzuelo de los ideales propuestos, aleja al sujeto de la causa de su deseo, de su singular disponibilidad de hijo, redoblando la trampa neurótica y repitiendo fracasos anunciados[v].

                 Es elocuente el artículo del Código Civil y Comercial de la Nación que nombra tres situaciones de adoptabilidad[vi], donde en cada una, el texto privilegia paradójicamente la idea de permanencia del niño con sus progenitores o parientes biológicos.   En esas tres situaciones, el Estado interviene insistiendo y agotando las posibilidades de que el niño permanezca con progenitores o parientes sanguíneos y para ello otorga plazos de cuarenta y cinco, sesenta y ciento ochenta días como mínimo, que en la práctica conllevan un promedio de cuatro a seis años de institucionalización y es, cabe remarcar, en última instancia que se decreta la posibilidad jurídica de declaración de adoptabilidad. Los profesionales intervinientes deben buscar a parientes de origen, o sea, personas del mismo apellido o grupo sanguíneo como si estos atributos y no el deseo de hijo, garantizaran el cumplimiento de las funciones materna y paterna. Agotar la búsqueda de parientes… impedir que genitores decidan libremente el destino de la adopción de un bebé, instándolos a esperar cuarenta cinco días después del parto sumados a un embarazo de nueve meses [vii].  Insistir en re vinculaciones fallidas, es del orden de una repetición de fracasos anunciados.  Suponer que el niño sea alojado y bien tratado por sus progenitores o parientes, cuando precisamente es lo contrario lo que manifiesta y exterioriza ese niño, niños o adolescentes en diversos ámbitos, es una forma de evadir las responsabilidades que corresponden a los numerosos organismos del Estado, cuya función es intervenir para modificar el destino de abandono y maltrato, advirtiendo que, en un grupo de hermanos, alguno de ellos, es decir no-todos, puede manifestar síntomas al respecto.

                Cabe preguntarse si las leyes acompañan los tiempos actuales, si podrían modificarse acompañando los cambios subjetivos, teóricos y culturales de la época o si avalan intereses particulares reinantes y conocidos en el vasto campo de la adopción.  ¿Habrá posibilidades de introducir otra lógica de intervención? la lógica del no-todo, que incluya y privilegie la particularidad del deseo de hijo: potencialidades y entramado discursivo de cada uno de los postulantes que son excluidos del sistema por no encajar en el universal de ideales buscados, así como también por no considerar su subjetiva y particular disponibilidad adoptiva.

                  A sabiendas que posibilidades y plazos difieren para niños y postulantes, sean los mismos de CABA (con institucionalizaciones que promedian los cinco años e inscripciones de postulantes de más de diez años), de alguna localidad de la Pcia. de Bs. As. o de cualquier otra Provincia Argentina.

                 Frente a estas notorias diferencias en años y posibilidades, debidos  al privilegio de ideales y contingencia domiciliaria entre otros tantos factores intervinientes, sería de sumo interés para la protección integral de los derechos del niño, adolescentes y habitantes de la Nación Argentina, que se registre y profundice en la causa de los problemas existentes, para la posibilidad de  producir cambios  estructurales en la Ley y brindar soluciones fundamentadas en función de una verdadera posibilidad de construcción familiar, es decir, generar sin tantos e inexplicables años de demora, encuentros posibles entre cada uno de los postulantes inscriptos y cada uno de los niños y adolescentes carentes de cuidados parentales.



 


[i]
Sostenido en Organismos estatales y Organizaciones no Gubernamentales, conformadas por personas que han adoptado, considerándose a sí mismas especialistas en el tema, así como también diversos profesionales que han trabajado, o lo hacen en la actualidad, en organismos públicos dedicados al campo jurídico de la adopción.

.

[ii] Como referencia de  la llamada herencia de sangre  en contraposición con los lazos discursivos, la película japonesa del director  Hirokazu Kore-eda:. “Like father, like son“  traducida como “De tal padre, tal hijo”

 

[iii] Como contrapartida, es la propia  “Convención de los derechos del niño” art.21, inciso a: quien reconoce a la adopción en otro país, como otro medio de cuidar del niño.  Argentina no participa de este criterio, Cada Registro jurisdiccional funciona a propósito de la nueva ley, a modo de compartimentos estancos y se apoya en el llamado “principio de identidad cultural del niño”.

 

[iv]Código civil y Comercial de la Nación , Decreto 1328/2009, Reglamentación de la ley 25.854. sobre Regisro Unico de Aspirantes a Guarda con fines adoptivos.


[v] Guía Informativa sobre adopción, DNRUA, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. junio 2015. Ed. Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica Cap. I: La inscripción actúa como necesaria para establecer una postulación

 

[v] “Niños y adolescentes adoptados por postulantes tentados, no advertidos ni afirmados en su propio y singular deseo de hijo”


[v]  DNRUA,Dirección Nacional del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos,Ministerio de Justicia y Derechos Humano s: Guía Informativa sobre adopción. pag.6 y 7. Ed. Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica. 2016.

”La búsqueda la iniciará el juez entre los inscriptos en el lugar donde el niño, niña tienen su centro de vida. La ley 26061 sancionada en el año 2005, en su art.3. refiere”al centro de vida como lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubieran transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.  En caso de no encontrar postulantes con el perfil adoptivo necesario, se requerirá al Registro local que amplíe la búsqueda al resto de las jurisdicciones adheridas “en orden de proximidad geográfica” y “manteniendo la prelación de la inscripción”. En oposición clara al texto de uno de los beneficios que se detallan del trabajo de la Red Federal de Registros, creada por decreto en el año 2009: “Las personas que desean adoptar realizan una inscripción única en la jurisdicción de su domicilio, cuya validez se amplía a las demás adheridas”. En nombre de dicha Red Federal de Registros y de un Registro Unico, se exigió la adhesión de todas las provincias, quedando sin aviso previo anuladas las diversas inscripciones y renovadas posibilidades de tantísimos postulantes habitantes de la República Argentina, con claros números de prelación y cumplimiento de las exigencias específicas de cada uno de dichos Registros Provinciales habilitantes, independientemente de la inscripción en la jurisdicción correspondiente al domicilio de radicación del postulante.   Sólo por razones de cercanía esgrimidas en el nuevo texto de la ley, resulta inviable que pretensos adoptantes de Caba o de alguna provincia del sur argentino, sean convocados en Formosa, Catamarca, Salta o San Luis, ejemplos de las últimas provincias que permitían la posibilidad de un encuentro posible entre niños institucionalizados en el interior y postulantes residentes en otras provincias más alejadas de nuestra República Argentina.


[vi]. El niño no tiene filiación establecida o sus padres fallecieron y se agotó la búsqueda de familiares de origen.  Para esta búsqueda los profesionales intervinientes tienen un plazo de treinta días que puede extenderse por treinta más.

 Los progenitores del niño deciden libremente que el niño sea adoptado.  Esta decisión tiene validez después de los cuarenta y cinco días después del parto. 

  Vencido el plazo máximo de ciento ochenta días desde que se tomó una medida excepcional, aquella a la que se recurre cuando niñas estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exigiese que no permanezcan más allí. Art. 39.  ( 6  meses)


[vii] Si no se le permite a una mujer dar en adopción a su hijo recién nacido y no se promueven leyes para que esto sea viable como las amplias y variadas legislaciones en tantos otros países,,sino que se la castiga proponiéndole que se haga cargo económica y  animicamente en contra de su voluntad  de ese  niño hasta 45 días después del parto, que continué con él , desestimando su propio deseo y decisión subjetiva.  Lo que se denomina posibilidad, con dicho condicionamiento deviene un imposible.